Un rápido repaso por la historia del Derecho de sociedades a partir del siglo pasado permite constatar el paulatino aumento de la atención legislativa hacia las cuestiones propias del órgano de administración; así ha sucedido en numerosos ordenamientos, como el Derecho peruano y el propio Derecho español, si bien con diferente grado de desarrollo. Tal circunstancia es consecuencia, seguramente, del predominio efectivo de los administradores (o directores, como es habitual decir en Perú) frente a la asamblea de socios (o junta general) a la hora de establecer y ejecutar los extremos fundamentales de la actividad societaria. Ello es así, a pesar de que siga siendo frecuente en diversos medios la calificación de la asamblea como el “órgano soberano” de la sociedad. Con todo, una cosa es que la normativa en vigor le atribuya competencia para adoptar acuerdos sobre las materias fundamentales de la arquitectura societaria y otra, muy distinta, que dicho asunto deba interpretarse como un refrendo de semejante calificación. Parece indudable, sobre todo en las sociedades de mayor dimensión económica, el protagonismo que corresponde al órgano de administración y su papel decisivo a la hora de contribuir a la formación de la voluntad de las sociedades mercantiles, incluso en las materias de mayor trascendencia para estas personas jurídicas.